¿Cuáles son las facultades de la Dirección del Trabajo?
Conforme a la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo -DT-, contenida en el DFL N° 2 de 1967, en especial el artículo 1°, le corresponde, entre otras funciones, la interpretación de las leyes laborales, la promoción de la conciliación en los conflictos laborales y la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral.
¿Puede la DT actuar por iniciativa propia en el ejercicio de sus funciones?
Sí, en términos generales la DT puede actuar de oficio o por iniciativa propia emitiendo su interpretación de la normativa laboral, previniendo la resolución de conflictos laborales y fiscalizando, aun sin denuncia, el cumplimiento laboral y aplicando sanciones en caso de constatar infracciones a la ley laboral.
¿La interpretación de la DT de la normativa laboral es equivalente a la ley laboral?
No, la interpretación de la DT es la fijación mediante dictámenes del sentido y alcance que la autoridad administrativa le da a la normativa laboral, pero no reemplaza, sustituye ni modifica el contenido de la ley.
Los actores laborales, esto es trabajadores, empleadores y dirigentes sindicales, tienen legítimo derecho a interpretar la ley laboral en una forma distinta a la DT y en caso de controversia con ésta, pueden recurrir a los tribunales de justicia para que se pronuncien resolviendo la cuestión en particular.
¿La DT puede modificar, complementar o derogar una ley mediante sus dictámenes?
No, bajo ninguna circunstancia la DT puede modificar, complementar o derogar una ley, ya que es el Congreso Nacional, la institución que conforme a la Constitución Política de la República tiene la facultad y deber de concurrir a la formación de las leyes.
La DT como todo órgano del Estado, debe someter su acción a la Constitución y a las normas legales y actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, y no puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se le han conferido en virtud de la Constitución o las leyes y todo acto en contravención a esto es nulo y origina las responsabilidades y sanciones que la ley señala.
¿Qué derechos tiene un empleador frente a una interpretación, resolución o sanción aplicada por la DT?
Conforme a lo establecido por el artículo 420 del Código del Trabajo en armonía con los artículos 6°, 7° y número 3° del artículo 19, todos de la Constitución Política de la República, que disponen respectivamente que son de competencia de los Juzgados del Trabajo las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social, los empleadores tienen derecho a reclamar judicialmente ante los Juzgados del Trabajo en contra de las resoluciones dictadas por la DT.
¿Puede reclamarse ante la propia DT la aplicación de una multa o la emisión de una determinada interpretación de la normativa laboral?
Sin perjuicio del derecho a la reclamación judicial ante los Juzgados del Trabajo o del derecho a interponer una acción (recurso) de protección ante la Corte de Apelaciones competente si una actuación de la DT ha vulnerado alguna de las garantías constitucionales protegidas o la ley, los actores laborales tienen derecho a reclamar administrativamente en forma directa ante la propia DT, conforme al principio de impugnabilidad de los actos administrativos y en determinados casos, pueden recurrir ante el Director del Trabajo para que deje sin efecto una multa o la rebaje.
¿Puede la DT cursar multas a un empleador que ha cumplido con la Ley 21.561 sobre reducción de jornada, rebajando 12 minutos la jornada de cada día de la semana laboral?
No, no puede ya que la DT sólo puede aplicar multas cuando un empleador ha infringido una ley y la norma legal respectiva (artículo tercero transitorio de la Ley 21.561) establece expresamente que “A falta de dicho acuerdo, el empleador o empleadora deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término en forma proporcional entre los distintos días de trabajo, considerando para ello la distribución semanal de la jornada.”
Al respecto, el Código Civil en su artículo 19, establece que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, norma legal que la DT está obligada a respetar.
El texto, el espíritu y la razón de esta norma transitoria admite una sola interpretación: si no hay acuerdo de las partes, el empleador debe efectuar la adecuación reduciendo la hora del primer año de vigencia de la ley en forma proporcional distribuida en los distintos días de la semana, lo cual equivale a 12 minutos diarios en el caso de una jornada semanal distribuida en 5 días.
El Congreso Nacional al aprobar esa norma transitoria reguló clara y expresamente el sentido y razón de ser de ella, graduando paulatinamente la aplicación de la nueva jornada de trabajo, para permitir que los cientos de miles de diversos empleadores, en los cuales trabajan millones de trabajadores, con realidades distintas, puedan ajustar apropiada y oportunamente sus sistemas productivos y de servicios a la nueva normativa.
No le corresponde a la DT, ni al Ministerio del Trabajo, ni a ninguna otra institución pública o privada, modificar el contenido claro y expreso de la norma legal transitoria citada y si lo hacen, deben obligatoriamente los tribunales de justicia reestablecer el imperio del derecho, cuando les sea requerido.